Artículo 1º.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley Nº 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9º a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen
persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación,
a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al
juez competente, con el mismo requisito que la presente establece en el inciso
primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará
el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará
en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho
indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2º.- En todos
aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo
29 de la ley Nº 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo
de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo
efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3º.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección
General de Aguas, establecerán un convenio para la protección,
constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad
ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo
64 de esta ley.
Artículo 4º.- Autorízase
al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar
la deudas pendientes con más de tres años de antigüedad,
y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas
tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5º.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales,
la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro
de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose
de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará
a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación
requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones
que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo
antes mencionado.
Artículo 7º.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministerio de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley Nº 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley Nº 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere
el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y
no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término
de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo
Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y
la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el
mismo número de personas traspasadas.
Artículo 8º.- Mientras
no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el
Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial
para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional
de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo
30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional
de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso
tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para
la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos
Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9º.- El mayor
gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de
esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104
de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere
ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios
o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de
1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 47 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40.
b) Los consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en su cargos.
Artículo 11.- Dentro de los
tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará
un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional
de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Suprímese
la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley Nº 2.885,
de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión
de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo
3º del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión
de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas
a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Un reglamento determinará la forma
de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones
a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase
al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado
desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las
leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley Nº 16.411
y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia
en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo
18 del D.L. Nº 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación,
dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá
entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento
actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos
a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas
en el decreto ley Nº 4.111, de 1931, y la ley Nº 17.729, de 1972,
y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido
o no simulación.
Artículo 15.- Déjase
sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere
el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio,
a las hijuelas Nºs 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros y 806.465
metros respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región,
a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes
de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la
Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase
al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para
condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo
"San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena
Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación
de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha
Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos
y cancelaciones necesarias.
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º de Artículo 82 de la Constitución Política
de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Nueva Imperial, 28 de septiembre de 1993. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República; Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación; Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno; Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura; Eduardo Jara Miranda, Ministro de Bienes Nacionales (S) y Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.