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DE DOCUMENTACION DE PUEBLOS INDIGENAS
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ARTICULOS CONSTITUCIONALES PROVINCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA REFERIDOS A LOS PUEBLOS INDIGENAS
Provincia de Jujuy (Ultima reforma constitucional: 1986)
Art. 50: "La Provincia deberá
proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada
que conduzca a su integración y progreso económico y social".
Provincia de Río Negro (Ultima reforma constitucional: 1988)
Art. 42: "El Estado reconoce al indígena
rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen
preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial.
Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la
vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en
los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión
de su cultura, promueve la propiedad inmediata de las tierras que posee,
los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo
individual de su comunidad, y respeta el derecho que les asiste a organizarse".
Provincia de Formosa (Ultima reforma constitucional: 1991)
Art. 79: "La Provincia reconoce al
aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no
se violen otros derechos reconocidos por esta Constitución; y asegura
el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos,
así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se
vinculen con su realidad en la vid provincial y nacional. Asegura la propiedad
de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán
ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques
existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento
de éstos para su explotación por terceros y podrán
ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes
vigentes".
Provincia de Buenos Aires (Ultima reforma constitucional: 1994)
Art. 36 inc.9 "De los indígenas.
La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en
su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas,
el desarrollo de sus culturas, y la posesión familiar y comunitaria
de las tierras que legítimamente ocupan".
Provincia del Chaco (Ultima reforma constitucional: 1994)
Art. 37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intansferibles a terceros.
El Estado les asegurará:
Provincia de La Pampa (Ultima reforma constitucional: 1994)
Art. 6 2° parr. "La Provincia reconoce
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas".
Provincia del Neuquén (Ultima reforma constitucional: 1994)
Art.23 inc. d "Serán mantenidas
y aún ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se
prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones,
propendiendo a su capacitación y la utilización racional
de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes
y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación
de hecho".
Provincia del Chubut (Ultima reforma constitucional: 1994)
Art. 34 "La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:
Establece los mecanismos de distribución
y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad reconociendo
a los indígenas la posesión y propiedad de las tierras que
legítima y tradicionalmente ocupan".
Constitución de la Provincia de Salta (reforma 1998)
Artículo 15:
Pueblos Indígenas
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial
genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas
como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar
soluciones en lo relativo con la tierra fiscal, respetando los derechos
de terceros.